Artículo 112 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 112. La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Policía Nacional se ajustará a los siguientes criterios: 1. Tendrá carácter profesional y permanente. 2. Los estudios que se cursen en las Academias de la Policía Nacional, deberán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación o por la Universidad de Panamá, a tal fin, se tendrán en cuenta los títulos otorgados según el nivel, la naturaleza y duración de dichos estudios. 3. Para impartir las enseñanza y cursos requeridos, se promoverá la colaboración institucional de las universidades, el Organo Judicial, el Ministerio Público y otras instituciones, centros o establecimientos, nacionales o extranjeros, que específicamente interese a los referidos fines docentes.
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Artículo 113. El Ministerio de Gobierno y Justicia creará los Centros Educativos Policiales, que tendrán como propósito la formación, capacitación y especialización de los miembros de la Policía Nacional. La forma y los procedimientos relativos a la enseñanza básica y sus correspondientes especialidades serán determinados en los Reglamentos. El Ministerio de Gobierno y Justicia será el responsable de la aprobación, ejecución y supervisión de los planes y programas de estudio de la escuela o Instituto de Formación de la Policía. La Escuela o Instituto impartirá capacitación estrictamente Policial.
Ver artículo 113 de Ley 18 del año 1997
Artículo 114. Para los fines del presente Capítulo, el Ministerio de Gobierno y Justicia promoverá los respectivo convenios, tratados y acuerdos con los centros de enseñanza superior, media y técnica, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros de la Policía Nacional, a través de un constante intercambio de conocimientos científicos y técnicos.
Ver artículo 114 de Ley 18 del año 1997
Artículo 115. El personal de la Policía Nacional, deberá poseer vocación de servicio a la comunidad, capacidad para las relaciones humanas y madurez emocional, así como las condiciones físicas necesarias para desempeñarse en la profesión policial. Deberá ser apto para servir en un cuerpo policial cuya doctrina, estructura y prácticas son propias de una institución policial, destinada a proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas; a prevenir y combatir toda clase de delitos, así como a mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública.
Ver artículo 115 de Ley 18 del año 1997
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