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Artículo 111 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 111. Corresponde al Estado reconocer los títulos, certificados y diplomas, obtenidos en las diferentes academias de policía, centros de enseñanza y universidades, tanto nacionales como extranjeras, a los miembros de la Policía Nacional y otorgar la idoneidad correspondiente, según el nivel, la naturaleza y duración de los estudios.

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Artículo 112. La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Policía Nacional se ajustará a los siguientes criterios: 1. Tendrá carácter profesional y permanente. 2. Los estudios que se cursen en las Academias de la Policía Nacional, deberán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación o por la Universidad de Panamá, a tal fin, se tendrán en cuenta los títulos otorgados según el nivel, la naturaleza y duración de dichos estudios. 3. Para impartir las enseñanza y cursos requeridos, se promoverá la colaboración institucional de las universidades, el Organo Judicial, el Ministerio Público y otras instituciones, centros o establecimientos, nacionales o extranjeros, que específicamente interese a los referidos fines docentes.

Ver artículo 112 de Ley 18 del año 1997

Artículo 113. El Ministerio de Gobierno y Justicia creará los Centros Educativos Policiales, que tendrán como propósito la formación, capacitación y especialización de los miembros de la Policía Nacional. La forma y los procedimientos relativos a la enseñanza básica y sus correspondientes especialidades serán determinados en los Reglamentos. El Ministerio de Gobierno y Justicia será el responsable de la aprobación, ejecución y supervisión de los planes y programas de estudio de la escuela o Instituto de Formación de la Policía. La Escuela o Instituto impartirá capacitación estrictamente Policial.

Ver artículo 113 de Ley 18 del año 1997

Artículo 114. Para los fines del presente Capítulo, el Ministerio de Gobierno y Justicia promoverá los respectivo convenios, tratados y acuerdos con los centros de enseñanza superior, media y técnica, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros de la Policía Nacional, a través de un constante intercambio de conocimientos científicos y técnicos.

Ver artículo 114 de Ley 18 del año 1997

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