Artículo 105 - QUE INSTITUYE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UNIVERSITARIA EN LAS UNIVERSIDADES OFICIALES, CON EXCLUSION DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ
Ley 62 del año 2008
República de Panamá
Artículo 105. El servidor público universitario debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones el día hábil posterior al vencimiento de la licencia.
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Artículo 106. Todos los servidores de las universidades oficiales tendrán derecho a un mes de vacaciones con sueldo después de once meses continuos de servicio, o a razón de un día por cada once días de trabajo.
Ver artículo 106 de Ley 62 del año 2008
Artículo 107. Las distintas unidades programarán las vacaciones de su personal de forma tal que la prestación del servicio no se afecte. La solicitud de vacaciones deberá formularse con antelación a la fecha en que deba hacerse efectiva. El jefe inmediato y el servidor podrán postergar las vacaciones de este cuando las necesidades del servicio lo requieran, procurando que estas no se acumulen de acuerdo con disposiciones establecidas para esta materia.
Ver artículo 107 de Ley 62 del año 2008
Artículo 108. En caso de destitución, renuncia o cualquier otra circunstancia que implique la separación definitiva del servidor público universitario, este tendrá derecho a recibir el pago de las vacaciones vencidas y proporcionales que le correspondan. En caso de muerte, dicho pago será efectuado a sus beneficiarios de conformidad con las disposiciones legales vigentes y el respectivo reglamento.
Ver artículo 108 de Ley 62 del año 2008
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