Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1052 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1052. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Palabras clave de éste artículo

salario


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1053. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituído un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Ver artículo 1053 de Código Civil

Artículo 1054. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Ver artículo 1054 de Código Civil

Artículo 1055. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el tribunal, con arreglo al Código Judicial.

Ver artículo 1055 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá