Artículo 1052 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1052. Las copias que se expidan a solicitud de parte o persona interesada no causarán tasa, pero el solicitante sufragará los gastos que ello ocasione. Tampoco causará tasa o tributo alguno la autenticación.
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Artículo 1053. La infracción de cualquiera de los artículos anteriores será sancionada sumariamente por el respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), según el caso y con suspensión y destitución en caso de reincidencia, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Las personas a quienes se cobren sumas de dinero no autorizadas por la ley, deberán elevar su queja al jefe del despacho o al superior respectivo con la prueba correspondiente, para la imposición de las sanciones a que alude este artículo.
Ver artículo 1053 de Código Judicial
Artículo 1054. A los testigos por su asistencia a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá cinco balboas (B/.5.00) por la primera hora y dos balboas con cincuenta centésimos (B/.2.50) por cada una de las horas siguientes.
Ver artículo 1054 de Código Judicial
Artículo 1055. A las personas que intervengan en los procesos como peritos, sin ser servidores públicos obligados a hacerlo por razón de su empleo, se les pagarán los honorarios que equitativamente fije el juez según la naturaleza del negocio, la importancia del dictamen, las dificultades, el tiempo de duración del trabajo y las demás circunstancias que sea necesario considerar para la fijación de los honorarios. Los peritos que intervengan en los procesos de sucesión tendrán derecho a percibir honorarios conforme se establece en el Código Fiscal.
Ver artículo 1055 de Código Judicial
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