Artículo 1054 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1054. A los testigos por su asistencia a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá cinco balboas (B/.5.00) por la primera hora y dos balboas con cincuenta centésimos (B/.2.50) por cada una de las horas siguientes.
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Artículo 1055. A las personas que intervengan en los procesos como peritos, sin ser servidores públicos obligados a hacerlo por razón de su empleo, se les pagarán los honorarios que equitativamente fije el juez según la naturaleza del negocio, la importancia del dictamen, las dificultades, el tiempo de duración del trabajo y las demás circunstancias que sea necesario considerar para la fijación de los honorarios. Los peritos que intervengan en los procesos de sucesión tendrán derecho a percibir honorarios conforme se establece en el Código Fiscal.
Ver artículo 1055 de Código Judicial
Artículo 1056. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia revisará periódicamente los derechos, honorarios, tasas y aranceles establecidas en este Capítulo, con facultad para variarlos de acuerdo al lugar en donde se encuentre la sede del tribunal.
Ver artículo 1056 de Código Judicial
Artículo 1057. A los depositarios judiciales se les pagará: 1. Cuando el depósito consista en metales, joyas, piedras preciosas, dinero de curso legal, monedas extranjeras o que no estén en circulación, bonos o títulos al portador y documentos de crédito, el medio por ciento del avalúo. Esta disposición no es aplicable al Banco Nacional cuando actúe como depositario. Los depósitos de valores siempre deben hacerse en el Banco Nacional; 2. Cuando el depósito consista en bienes de cualquier clase que no necesiten administración propiamente dicha ni cuidados asiduos, el uno por ciento del avalúo; 3. Cuando el depósito consista en casas u otros edificios, el diez por ciento (10%) de los arrendamientos que produzcan si estuvieren arrendados y si no lo estuvieren, la misma cantidad sobre el arrendamiento que debieran producir, a juicio de perito designado por el juez; y 4. Cuando el depósito consista en establecimientos comerciales, fábricas, vehículos, hacienda, ganado y otros bienes no especificados aquí, lo que el juez estime justo previo dictamen de peritos nombrados por él, atendiendo la importancia del depósito, al tiempo de su duración, al trabajo del depositario, al producto de los bienes y demás circunstancias que la naturaleza del depósito indique.
Ver artículo 1057 de Código Judicial
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