Artículo 1056 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1056. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia revisará periódicamente los derechos, honorarios, tasas y aranceles establecidas en este Capítulo, con facultad para variarlos de acuerdo al lugar en donde se encuentre la sede del tribunal.
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Corte Suprema de Justiciaderecho
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Artículo 1057. A los depositarios judiciales se les pagará: 1. Cuando el depósito consista en metales, joyas, piedras preciosas, dinero de curso legal, monedas extranjeras o que no estén en circulación, bonos o títulos al portador y documentos de crédito, el medio por ciento del avalúo. Esta disposición no es aplicable al Banco Nacional cuando actúe como depositario. Los depósitos de valores siempre deben hacerse en el Banco Nacional; 2. Cuando el depósito consista en bienes de cualquier clase que no necesiten administración propiamente dicha ni cuidados asiduos, el uno por ciento del avalúo; 3. Cuando el depósito consista en casas u otros edificios, el diez por ciento (10%) de los arrendamientos que produzcan si estuvieren arrendados y si no lo estuvieren, la misma cantidad sobre el arrendamiento que debieran producir, a juicio de perito designado por el juez; y 4. Cuando el depósito consista en establecimientos comerciales, fábricas, vehículos, hacienda, ganado y otros bienes no especificados aquí, lo que el juez estime justo previo dictamen de peritos nombrados por él, atendiendo la importancia del depósito, al tiempo de su duración, al trabajo del depositario, al producto de los bienes y demás circunstancias que la naturaleza del depósito indique.
Ver artículo 1057 de Código Judicial
Artículo 1058. Los honorarios expresados en los cuatro artículos anteriores serán pagados por la parte que los hubiere causado o por aquélla en cuyo favor se hubiere prestado el servicio inmediatamente que se devenguen, salvo siempre el derecho contra el que fuere condenado en costas.
Ver artículo 1058 de Código Judicial
Artículo 1059. En cualquier caso en que de oficio se ordene la práctica de una prueba los gastos correspondientes, correrán por cuenta de ambas partes, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto a costas.
Ver artículo 1059 de Código Judicial
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