Artículo 1058 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1058. Los honorarios expresados en los cuatro artículos anteriores serán pagados por la parte que los hubiere causado o por aquélla en cuyo favor se hubiere prestado el servicio inmediatamente que se devenguen, salvo siempre el derecho contra el que fuere condenado en costas.
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derecho
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Artículo 1059. En cualquier caso en que de oficio se ordene la práctica de una prueba los gastos correspondientes, correrán por cuenta de ambas partes, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto a costas.
Ver artículo 1059 de Código Judicial
Artículo 1060. El juez deberá moderar los honorarios de los peritos, partidores, depositarios, defensores ausentes, intérpretes, si le parecieren excesivo según la naturaleza y clase de las diligencias practicadas y del negocio. Puede también conceder aumentos de honorarios cuando el desempeño del encargo requiera conocimientos especiales o presente dificultades o peligros que lo hagan especialmente gravoso.
Ver artículo 1060 de Código Judicial
Artículo 1061. Siempre que el depositario tenga que hacer gastos para la conservación o administración de la cosa secuestrada o embargada, se le abonarán dichos gastos cuando solicite su reembolso. Cuando los gastos fueren mayor de quinientos balboas (B/.500.00), el depositario pedirá autorización para hacerlos y que su monto sea adelantado.
Ver artículo 1061 de Código Judicial
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