Artículo 1061 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1061. Siempre que el depositario tenga que hacer gastos para la conservación o administración de la cosa secuestrada o embargada, se le abonarán dichos gastos cuando solicite su reembolso. Cuando los gastos fueren mayor de quinientos balboas (B/.500.00), el depositario pedirá autorización para hacerlos y que su monto sea adelantado.
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Artículo 1062. Todas las cuentas por honorarios deben ser visadas por el juez que conoce del caso y contener mención expresa de la fecha de la resolución que fijó el monto de dichos honorarios. Con estos requisitos, prestan mérito ejecutivo.
Ver artículo 1062 de Código Judicial
Artículo 1063. Cuando quien debe pagar emolumentos demore más de seis días sin cubrirlos, el acreedor dará cuenta de ello al juez para que se tome nota en el expediente respectivo.
Ver artículo 1063 de Código Judicial
Artículo 1064. Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos se anotará así en el expediente para que aquélla pueda pedir inmediatamente su reembolso a quien corresponda. Si la gestión fuere hecha por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de la diligencia será pagado por las dos, por partes iguales y asimismo si la diligencia fuere ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto.
Ver artículo 1064 de Código Judicial
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