Artículo 1062 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1062. Todas las cuentas por honorarios deben ser visadas por el juez que conoce del caso y contener mención expresa de la fecha de la resolución que fijó el monto de dichos honorarios. Con estos requisitos, prestan mérito ejecutivo.
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Artículo 1063. Cuando quien debe pagar emolumentos demore más de seis días sin cubrirlos, el acreedor dará cuenta de ello al juez para que se tome nota en el expediente respectivo.
Ver artículo 1063 de Código Judicial
Artículo 1064. Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos se anotará así en el expediente para que aquélla pueda pedir inmediatamente su reembolso a quien corresponda. Si la gestión fuere hecha por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de la diligencia será pagado por las dos, por partes iguales y asimismo si la diligencia fuere ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto.
Ver artículo 1064 de Código Judicial
Artículo 1065. El acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los deudores y de éstos el que pague tendrá derecho a repetir contra los demás obligados, por la parte a que cada una corresponda proporcionalmente en la obligación. Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas están obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se tratare de una obligación solidaria.
Ver artículo 1065 de Código Judicial
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