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Artículo 1064 - Código Judicial

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Artículo 1064. Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos se anotará así en el expediente para que aquélla pueda pedir inmediatamente su reembolso a quien corresponda. Si la gestión fuere hecha por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de la diligencia será pagado por las dos, por partes iguales y asimismo si la diligencia fuere ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto.

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Artículo 1065. El acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los deudores y de éstos el que pague tendrá derecho a repetir contra los demás obligados, por la parte a que cada una corresponda proporcionalmente en la obligación. Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas están obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se tratare de una obligación solidaria.

Ver artículo 1065 de Código Judicial

Artículo 1066. Cuando deban practicarse diligencias fuera de la población donde se encuentre el juzgado o a distancia considerable de éste dentro de la misma población, los funcionarios, empleados y demás personas que deban intervenir en ellas tienen derecho a que la parte interesada les suministre vehículos para el traslado y, cuando fuere necesario, alimentación y alojamiento además del transporte, salvo el derecho contra el que fuere condenado en costas.

Ver artículo 1066 de Código Judicial

Artículo 1067. La resolución que señale, regule o determine los honorarios de los auxiliares del juzgador será apelable en el efecto diferido.

Ver artículo 1067 de Código Judicial


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