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Artículo 1065 - Código Judicial

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Artículo 1065. El acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los deudores y de éstos el que pague tendrá derecho a repetir contra los demás obligados, por la parte a que cada una corresponda proporcionalmente en la obligación. Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas están obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se tratare de una obligación solidaria.

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Artículo 1066. Cuando deban practicarse diligencias fuera de la población donde se encuentre el juzgado o a distancia considerable de éste dentro de la misma población, los funcionarios, empleados y demás personas que deban intervenir en ellas tienen derecho a que la parte interesada les suministre vehículos para el traslado y, cuando fuere necesario, alimentación y alojamiento además del transporte, salvo el derecho contra el que fuere condenado en costas.

Ver artículo 1066 de Código Judicial

Artículo 1067. La resolución que señale, regule o determine los honorarios de los auxiliares del juzgador será apelable en el efecto diferido.

Ver artículo 1067 de Código Judicial

Artículo 1068. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse.

Ver artículo 1068 de Código Judicial


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