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Artículo 1067 - Código Judicial

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Artículo 1067. La resolución que señale, regule o determine los honorarios de los auxiliares del juzgador será apelable en el efecto diferido.

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Artículo 1068. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse.

Ver artículo 1068 de Código Judicial

Artículo 1069. Se entiende por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden: 1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso; 2. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya por escrito; 3. Los gastos que ocasiona la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnización a los testigos por el tiempo que pierden y otros semejantes; 4. El valor de los certificados y copias que se aduzcan como pruebas; y 5. Cualquier otro gasto que, a juicio del juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores.

Ver artículo 1069 de Código Judicial

Artículo 1070. Cuando haya condenación en costas, se tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo anterior por el juez de la instancia donde se hayan causado, y las de los ordinales 3 y 4 por el secretario de la primera instancia.

Ver artículo 1070 de Código Judicial


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