Artículo 1067 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1067. La resolución que señale, regule o determine los honorarios de los auxiliares del juzgador será apelable en el efecto diferido.
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Artículo 1069. Se entiende por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden: 1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso; 2. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya por escrito; 3. Los gastos que ocasiona la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnización a los testigos por el tiempo que pierden y otros semejantes; 4. El valor de los certificados y copias que se aduzcan como pruebas; y 5. Cualquier otro gasto que, a juicio del juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores.
Ver artículo 1069 de Código Judicial
Artículo 1070. Cuando haya condenación en costas, se tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo anterior por el juez de la instancia donde se hayan causado, y las de los ordinales 3 y 4 por el secretario de la primera instancia.
Ver artículo 1070 de Código Judicial
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