Artículo 1070 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1070. Cuando haya condenación en costas, se tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo anterior por el juez de la instancia donde se hayan causado, y las de los ordinales 3 y 4 por el secretario de la primera instancia.
Palabras clave de éste artículo
juezprimera instancia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1071. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez haya actuado con evidente buena fe, sobre lo cual se motivará expresamente en la resolución. En ese caso de evidente buena fe, el juez podrá condenar sólo a los gastos del proceso. No podrá estimarse que hay buena fe, entre otros casos, cuando el proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente; cuando haya habido necesidad de promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito; cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; cuando la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos; cuando no se rindiere ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de gestión.
Ver artículo 1071 de Código Judicial
Artículo 1072. También habrá lugar a imperativa imposición de costas cuando se interponga un recurso por una sola de las partes y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. Lo mismo es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso. La condena en costas se hará aunque no medie solicitud al respecto ni se hayan causado.
Ver artículo 1072 de Código Judicial
Artículo 1073. Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiere a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida. En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.
Ver artículo 1073 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá