Artículo 1073 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1073. Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiere a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida. En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.
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Artículo 1074. Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apelare por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior hallare fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias, las que fijará el juez que decrete la condena. En el caso de apelación contra alguna sentencia, el superior condenará en las costas de ambas instancias si revocare la sentencia recurrida, salvo que encuentre que haya litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar sólo a los gastos del proceso. Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las agencias; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia.
Ver artículo 1074 de Código Judicial
Artículo 1075. Si el demandante hubiere pedido más de lo que se le debía, y el demandado tuviere que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquél será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del juez. En este evento cabe la compensación de costas. En el Recurso de Reconsideración se condenará siempre en costas al recurrente cuando la respectiva resolución sea mantenida. Si las partes terminan el proceso por convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
Ver artículo 1075 de Código Judicial
Artículo 1076. Si el proceso se anulare por causa imputable a una de las partes o de un funcionario determinado, serán de su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado porque participe de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará sólo a favor de la otra parte y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpados. Si la causa de la nulidad depende de un hecho que no constaba en el expediente, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si alguna de las partes apareciere responsable de la irregularidad, se le condenará a pagarlas. Cuando se anule parte de un proceso, de modo que el proceso pueda continuar sobre la parte no anulada, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar los documentos o actuaciones que con sólo reproducirlos o hacer alusión a ellos pueden surtir sus efectos. Las costas que se causen por mala tramitación de los recursos legales son de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del superior hayan procedido con negligencia. Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un funcionario que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario estará impedido para conocer en la actuación en que se promueva la tasación.
Ver artículo 1076 de Código Judicial
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