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Artículo 1076 - Código Judicial

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Artículo 1076. Si el proceso se anulare por causa imputable a una de las partes o de un funcionario determinado, serán de su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado porque participe de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará sólo a favor de la otra parte y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpados. Si la causa de la nulidad depende de un hecho que no constaba en el expediente, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si alguna de las partes apareciere responsable de la irregularidad, se le condenará a pagarlas. Cuando se anule parte de un proceso, de modo que el proceso pueda continuar sobre la parte no anulada, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar los documentos o actuaciones que con sólo reproducirlos o hacer alusión a ellos pueden surtir sus efectos. Las costas que se causen por mala tramitación de los recursos legales son de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del superior hayan procedido con negligencia. Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un funcionario que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario estará impedido para conocer en la actuación en que se promueva la tasación.

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Artículo 1077. No se condenará en costas a ninguna de las partes: 1. En los procesos en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas; 2. En los procesos que versen sobre estado civil o relaciones de familia; 3. En los procesos no contenciosos.

Ver artículo 1077 de Código Judicial

Artículo 1078. Cuando el Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo 1069. El juez sólo podrá alterar dicha tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.

Ver artículo 1078 de Código Judicial

Artículo 1079. El secretario del juzgado de primera instancia, hará liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hubieren hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado. El juez examinará esa liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviere errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido. La liquidación de costas hecha por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y pueden cobrarse por este proceso o bien unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.

Ver artículo 1079 de Código Judicial


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