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Artículo 1079 - Código Judicial

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Artículo 1079. El secretario del juzgado de primera instancia, hará liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hubieren hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado. El juez examinará esa liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviere errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido. La liquidación de costas hecha por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y pueden cobrarse por este proceso o bien unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.

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Artículo 1080. La parte condenada en costas no será oída en el proceso una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. No obstante sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída a partir del momento en que reclame la parte favorecida.

Ver artículo 1080 de Código Judicial

Artículo 1081. En los incidentes regirá también lo dispuesto en los artículos 1069 y 1080 de este Código.

Ver artículo 1081 de Código Judicial

Artículo 1082. En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del Recurso de Casación y dentro de las condiciones establecidas en el Código Civil, podrán las partes transigir la litis. Para que la transacción produzca sus efectos en el proceso, se acompañará a la respectiva solicitud el documento que la contenga o se hará constar en memorial dirigido al juez que conoce del asunto. En ambos casos el escrito será presentado personalmente, salvo que la firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez o ante notario. Puede también celebrarse la transacción mediante acta judicial ante el juez del conocimiento. Si la transacción requiere licencia o autorización judicial, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como incidente.

Ver artículo 1082 de Código Judicial


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