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Artículo 1081 - Código Judicial

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Artículo 1081. En los incidentes regirá también lo dispuesto en los artículos 1069 y 1080 de este Código.

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Artículo 1082. En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del Recurso de Casación y dentro de las condiciones establecidas en el Código Civil, podrán las partes transigir la litis. Para que la transacción produzca sus efectos en el proceso, se acompañará a la respectiva solicitud el documento que la contenga o se hará constar en memorial dirigido al juez que conoce del asunto. En ambos casos el escrito será presentado personalmente, salvo que la firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez o ante notario. Puede también celebrarse la transacción mediante acta judicial ante el juez del conocimiento. Si la transacción requiere licencia o autorización judicial, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como incidente.

Ver artículo 1082 de Código Judicial

Artículo 1083. Los representantes judiciales del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Ver artículo 1083 de Código Judicial

Artículo 1084. Cuando el proceso en que intervenga el Estado o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo anterior, lo hubiere ordenado promover la ley, un acuerdo municipal o una resolución de la directiva de una institución autónoma o descentralizada, para que se pueda transigir, se requiere que un acto de igual naturaleza autorice la transacción.

Ver artículo 1084 de Código Judicial


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