Artículo 1083 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1083. Los representantes judiciales del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.
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Consejo de Gabinete
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Artículo 1084. Cuando el proceso en que intervenga el Estado o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo anterior, lo hubiere ordenado promover la ley, un acuerdo municipal o una resolución de la directiva de una institución autónoma o descentralizada, para que se pueda transigir, se requiere que un acto de igual naturaleza autorice la transacción.
Ver artículo 1084 de Código Judicial
Artículo 1085. Si la transacción versare sólo sobre determinados puntos o tan sólo con relación a determinadas personas, podrá continuarse el proceso en el mismo expediente, con relación a cuanto no ha sido materia de transacción. La resolución que se dicte en caso de transacción parcial sólo afectará los derechos determinados por la transacción. Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la hacen de consuno.
Ver artículo 1085 de Código Judicial
Artículo 1086. La transacción aprobada judicialmente tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1613 de este Código. La resolución que aprueba una transacción termina la litis y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de la misma.
Ver artículo 1086 de Código Judicial
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