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Artículo 1084 - Código Judicial

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Artículo 1084. Cuando el proceso en que intervenga el Estado o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo anterior, lo hubiere ordenado promover la ley, un acuerdo municipal o una resolución de la directiva de una institución autónoma o descentralizada, para que se pueda transigir, se requiere que un acto de igual naturaleza autorice la transacción.

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Artículo 1085. Si la transacción versare sólo sobre determinados puntos o tan sólo con relación a determinadas personas, podrá continuarse el proceso en el mismo expediente, con relación a cuanto no ha sido materia de transacción. La resolución que se dicte en caso de transacción parcial sólo afectará los derechos determinados por la transacción. Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la hacen de consuno.

Ver artículo 1085 de Código Judicial

Artículo 1086. La transacción aprobada judicialmente tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1613 de este Código. La resolución que aprueba una transacción termina la litis y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de la misma.

Ver artículo 1086 de Código Judicial

Artículo 1087. Toda persona que haya entablado una demanda, promovido un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente. El desistimiento, una vez presentado al juez, es irrevocable. El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho. Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición. Si el desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.

Ver artículo 1087 de Código Judicial


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