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Artículo 1077 - Código Judicial

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Artículo 1077. No se condenará en costas a ninguna de las partes: 1. En los procesos en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas; 2. En los procesos que versen sobre estado civil o relaciones de familia; 3. En los procesos no contenciosos.

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proceso


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Artículo 1078. Cuando el Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo 1069. El juez sólo podrá alterar dicha tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.

Ver artículo 1078 de Código Judicial

Artículo 1079. El secretario del juzgado de primera instancia, hará liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hubieren hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado. El juez examinará esa liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviere errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido. La liquidación de costas hecha por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y pueden cobrarse por este proceso o bien unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.

Ver artículo 1079 de Código Judicial

Artículo 1080. La parte condenada en costas no será oída en el proceso una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. No obstante sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída a partir del momento en que reclame la parte favorecida.

Ver artículo 1080 de Código Judicial


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