Artículo 1072 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1072. También habrá lugar a imperativa imposición de costas cuando se interponga un recurso por una sola de las partes y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. Lo mismo es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso. La condena en costas se hará aunque no medie solicitud al respecto ni se hayan causado.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1073. Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiere a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida. En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.
Ver artículo 1073 de Código Judicial
Artículo 1074. Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apelare por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior hallare fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias, las que fijará el juez que decrete la condena. En el caso de apelación contra alguna sentencia, el superior condenará en las costas de ambas instancias si revocare la sentencia recurrida, salvo que encuentre que haya litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar sólo a los gastos del proceso. Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las agencias; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia.
Ver artículo 1074 de Código Judicial
Artículo 1075. Si el demandante hubiere pedido más de lo que se le debía, y el demandado tuviere que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquél será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del juez. En este evento cabe la compensación de costas. En el Recurso de Reconsideración se condenará siempre en costas al recurrente cuando la respectiva resolución sea mantenida. Si las partes terminan el proceso por convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
Ver artículo 1075 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá