Artículo 106 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 106. En el Pleno y en las Salas, los asuntos, expedientes, demandas y recursos, serán todos numerados; luego se insacularán bolas numeradas de manera que los de éstas correspondan con los de aquéllos. Las bolas se sacarán a la suerte y el número de cada bola extraída designará el expediente que tenga número igual. Del sorteo así efectuado se extenderá un acta pormenorizada que llevará al margen el nombre del magistrado a quien corresponda cada negocio. Dicha acta la firmará el Presidente de la Corte, junto con el Secretario General, cuando se refiera a asuntos atribuidos al Pleno, a la Sala a que el primero pertenece y a la de Negocios Generales; y el presidente de Sala y el secretario respectivo si se trata de negocios atribuidos a las demás Salas. En el mismo acto de reparto, dichos funcionarios pondrán en cada asunto una providencia para indicar el magistrado a quien haya sido adjudicado.
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capitalmagistradopresidenteCorte Suprema de Justiciasecretario general
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Artículo 107. Todas las veces que un mismo asunto sea elevado al conocimiento de la Corte, conocerá de él, como sustanciador, el magistrado a quien se repartió la primera vez o a su suplente.
Ver artículo 107 de Código Judicial
Artículo 108. El magistrado a quien se adjudique un expediente será sustanciador y deberá tramitarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido por el Pleno o por la Sala respectiva. Tiene dicho magistrado, además, el deber de redactar el proyecto de resolución correspondiente, si bien la decisión final será proferida por la totalidad de los magistrados que integran la Corte o la Sala, según los casos. Si por enfermedad o por cualquier otro motivo no pudiere el sustanciador concurrir al despacho y hubiere de efectuarse una diligencia urgente o inaplazable, la diligencia la llevará a efecto el magistrado que le siga en orden alfabético al sustanciador o en su defecto, el otro magistrado que integra la Sala, cuando se trate de un asunto que corresponda a ésta. Cuando se trate del Pleno, sustituirá al magistrado sustanciador el que le siga en turno, y en defecto de éste, el que le sigue en orden alfabético.
Ver artículo 108 de Código Judicial
Artículo 109. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias para adelantar el asunto y contra ellos sólo tiene la parte que se considere perjudicada el Recurso de Apelación para ante el resto de los magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador.
Ver artículo 109 de Código Judicial
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