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Artículo 106 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 106. Las instituciones de Previsión Social quedan en todo lo relativo a higiene, medicina preventiva y curativa, etc., sujetas a las disposiciones de este Código referentes a la intervención fiscalizadora del Departamento Nacional de Salud Pública.

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Departamento Nacional de Salud Pública


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Artículo 107. Toda discrepancia que resultare por competencia de autoridad, será resuelta por el Consejo Técnico de Salud Pública, el cual fallará con arreglo a las disposiciones de este Código.

Ver artículo 107 de Código Sanitario

Artículo 108. El Consejo Técnico de Salud Pública funcionará en el Ministerio del Ramo y tendrá por misión principal supervigilar y aprobar la revalidación hecha por la Universidad de Panamá de los títulos profesionales de su incumbencia. Tendrá también el control de la práctica de las profesiones médica y afines y atribución de asesor en problemas de salubridad, cuya naturaleza exija la acción conjunta organizada de distintas entidades del Estado o de éstas con instituciones semioficiales o privadas que se ocupen de actividades preventivas o médicas en general.

Ver artículo 108 de Código Sanitario

Artículo 109. El Consejo Técnico será presidido por el ministro del ramo y, en su ausencia, por el Director General de Salud Pública, y además de los dos funcionarios mencionados, lo integrarán: El Director médico de la Caja de Seguro Social; El Director de la División de Hospitales del Departamento de Salud Pública; El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas o el Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Panamá. El Ingeniero Jefe del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública; Un Veterinario del Ministerio de Agricultura; Un Dentista, un Médico Cirujano, un Farmacéutico y Optometrista, escogidos de ternas propuestas por las respectivas Asociaciones profesionales de carácter nacional; Los miembros que no sean exoficios, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y durarán tres años en funciones. El Secretario del Consejo será elegido por mayoría de votos. Le ayudará en sus labores un Subsecretario cuyo sueldo será incluido en Presupuesto del Ministerio del ramo. El Consejo dictará su propio reglamento, que deberá ser aprobado por el Órgano Ejecutivo. Los miembros del Consejo devengarán veinte balboas [B/.20.00] de dietas por cada sesión a que asistieren. (1) Artículo 110. El Consejo sólo estará formado por ciudadanos panameños y por profesionales legalmente autorizados, para el ejercicio de sus respectivas profesiones. Tendrá facultad para invitar a sus sesiones a técnicos cuyas opiniones desee considerar, y para citar a cualquier funcionario público así como para requerir de las entidades del Estado y de los particulares los datos que necesitare para el mejor desempeño de su cometido. Celebrará sesiones ordinarias bimensuales y extraordinarias cuando lo convocare el Ministro o el Director de Salud Pública, o, por escrito, la mayoría de sus miembros.

Ver artículo 109 de Código Sanitario


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