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Artículo 109 - Código Sanitario

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Artículo 109. El Consejo Técnico será presidido por el ministro del ramo y, en su ausencia, por el Director General de Salud Pública, y además de los dos funcionarios mencionados, lo integrarán: El Director médico de la Caja de Seguro Social; El Director de la División de Hospitales del Departamento de Salud Pública; El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas o el Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Panamá. El Ingeniero Jefe del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública; Un Veterinario del Ministerio de Agricultura; Un Dentista, un Médico Cirujano, un Farmacéutico y Optometrista, escogidos de ternas propuestas por las respectivas Asociaciones profesionales de carácter nacional; Los miembros que no sean exoficios, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y durarán tres años en funciones. El Secretario del Consejo será elegido por mayoría de votos. Le ayudará en sus labores un Subsecretario cuyo sueldo será incluido en Presupuesto del Ministerio del ramo. El Consejo dictará su propio reglamento, que deberá ser aprobado por el Órgano Ejecutivo. Los miembros del Consejo devengarán veinte balboas [B/.20.00] de dietas por cada sesión a que asistieren. (1) Artículo 110. El Consejo sólo estará formado por ciudadanos panameños y por profesionales legalmente autorizados, para el ejercicio de sus respectivas profesiones. Tendrá facultad para invitar a sus sesiones a técnicos cuyas opiniones desee considerar, y para citar a cualquier funcionario público así como para requerir de las entidades del Estado y de los particulares los datos que necesitare para el mejor desempeño de su cometido. Celebrará sesiones ordinarias bimensuales y extraordinarias cuando lo convocare el Ministro o el Director de Salud Pública, o, por escrito, la mayoría de sus miembros.

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Artículo 111. Son funciones del Consejo: 1) Las que le señala específicamente este código; 2) Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter sanitario que le consulten el Ministro o el Director del ramo; 3) Investigar las acusaciones que se formulen contra los empleados del servicio, para lo cual recibirá los testimonios que se produzcan y requerirá los antecedentes que conceptuare necesarios. Se exceptúan los miembros de los escalafones sanitarios y de hospitales, quienes quedarán sujetos a las disposiciones correspondientes establecidas en este Código; 4) Establecer cooperación y coordinación entre los distintos organismos del Estado con injerencia en la salud pública y resolver los conflictos que se presentaren por competencia de autoridad, salvo lo dispuesto en el artículo 210. 5) Propender a que las instituciones de salud pública alcancen un desarrollo compatible con sus funciones y cuenten con los presupuestos adecuados; 6) Estimular la carrera sanitaria y de hospital en sus distintas especialidades, recomendando la creación de escuelas, cursos, becas, subvenciones, concursos, etc.; 7) Recomendar al Órgano Ejecutivo el nombramiento de comisiones especiales; permanentes o temporales, para la consideración, estudio y solución de los problemas específicos en el ramo de salud pública; 8) Recomendar el establecimiento de servicios coordinados mediante convenios con otros países o instituciones nacionales o extranjeras; 9) Aceptar las donaciones y legados que se hagan al Estado, por medio del Ministerio del Ramo; 10) Exigir la revalidación de los títulos de médico, dentista, farmacéutico, enfermera, partera, quiropráctico, osteópata, optometrista, veterinario y profesiones similares, de acuerdo con el reglamento de la Universidad de Panamá; 11) Supervigilar el ejercicio de las mencionadas profesiones, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, si bien la infracción en sí deberá ser establecida por funcionarios idóneos del Departamento de Salud Pública.

Ver artículo 111 de Código Sanitario

Artículo 112. El Consejo Técnico no tiene carácter ejecutivo y sus resoluciones se comunicarán por escrito al Director General de Salud Pública, quien deberá aplicarlas en los términos recomendados en los casos de sanciones y de otros que estén estipulados en los reglamentos y en el código y, cuando se tratare de recomendaciones de otra índole, las aplicará o dejará de aplicarlas, total o parcialmente, según su mejor criterio y las conveniencias del servicio y la salud pública. El Consejo tendrá facultad para aplicar multas de diez balboas [B/.10.00] a quinientos balboas [B/.500.00], a los infractores de sus reglamentos; pero no podrá modificar o derogar ningún reglamento, resolución u orden que emane del Director del Departamento Nacional de Salud Pública, ni invadir las atribuciones de este, en cuyo caso, el Director del Departamento podrá recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Capítulo Cuarto Organismos Coordinados de Salud Pública

Ver artículo 112 de Código Sanitario

Artículo 113. Se entienden por servicios coordinados aquellos en que la Dirección General de Salud Pública sólo tiene ingerencia parcial administrativa o económica o mixta. El funcionamiento de estos servicios está sujeto a la supervigilancia de dicha Dirección, que deberá también aprobar previamente sus programas de trabajo y sus presupuestos. La delegación de actividades y autoridad en favor de un servicio coordinado, será siempre materia de convenio escrito, en el cual, aparte de las normas técnicas y administrativas que se estipulen, se expresarán el origen, forma de inversión y manejo de los fondos.

Ver artículo 113 de Código Sanitario


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