Artículo 106 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 106. Este Fiscal tendrá dos suplentes que lo reemplazarán en sus faltas temporales, nombrados también por el Presidente de la República.
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Artículo 107. Para ser Fiscal del Tribunal de lo contenciosoadministrativo se requieren las mismas cualidades que se exigen para ser magistrado de este Tribunal.
Ver artículo 107 de Ley 135 del año 1943
Artículo 109. Procederá el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de los autos y sentencias con fuerza de definitivos proferidos por el Tribunal de lo Contenciosoadministrativo en los siguientes casos: 1. Cuando el Poder Ejecutivo lo estime necesario, por envolver una cuestión de principio, 2. Cuando la decisión cuya revisión se pide hubiere sido dictada sobre bases o supuestos de documentos falsos, 3. Cuando alguna de las partes hubiere impedido en el juicio la presentación de documentos considerados por la otra de valor decisivo y como consecuencia de ello, el auto o sentencia dictados resultaren contrarios a lo que de otro modo hubieran sido; 4. Cuando se hubiere dictado un auto de caducidad de instancia por error.
Ver artículo 109 de Ley 135 del año 1943
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