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Artículo 109 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 109. Procederá el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de los autos y sentencias con fuerza de definitivos proferidos por el Tribunal de lo Contenciosoadministrativo en los siguientes casos: 1. Cuando el Poder Ejecutivo lo estime necesario, por envolver una cuestión de principio, 2. Cuando la decisión cuya revisión se pide hubiere sido dictada sobre bases o supuestos de documentos falsos, 3. Cuando alguna de las partes hubiere impedido en el juicio la presentación de documentos considerados por la otra de valor decisivo y como consecuencia de ello, el auto o sentencia dictados resultaren contrarios a lo que de otro modo hubieran sido; 4. Cuando se hubiere dictado un auto de caducidad de instancia por error.

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Artículo 110. El recurso de revisión deberá interponerse dentro del término de diez días, si se trata de sentencia y de cinco, si se trata de auto. El recurso en uno u otro caso deberá ser siempre fundado.

Ver artículo 110 de Ley 135 del año 1943

Artículo 111. Acogido el recurso por la Corte dará traslado del mismo por seis días a la otra parte. Si se ofrecen pruebas en los casos de los incisos 2, 3, y 4 del artículo 109, éstas se producirán en el término de diez días, vencido el cual la Corte resolverá sin más trámite.

Ver artículo 111 de Ley 135 del año 1943

Artículo 112. La Corte Suprema dictará resolución definitiva sobre el recurso dentro del término de veinte días a contar desde aquel en que el negocio quedare en estado de sentencia.

Ver artículo 112 de Ley 135 del año 1943

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