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Artículo 106 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ

Ley 55 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 106. Las personas privadas de libertad, al momento del ingreso a un centro penitenciario, serán debidamente requisadas. Igual procedimiento se realizará al salir de sus alojamientos o al ingresar a éstos, mientras se encuentren recluidos.

Palabras clave de éste artículo

privado de libertad


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Artículo 107. Los artículos de uso o consumo personal serán autorizados, atendiendo a la clasificación de cada centro penitenciario.

Ver artículo 107 de Ley 55 del año 2003

Artículo 108. El empleo de la fuerza en los centros penitenciarios queda limitado a lo que sea estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos. Los funcionarios de los centros penitenciarios deberán utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancia.

Ver artículo 108 de Ley 55 del año 2003

Artículo 109. Los niveles de fuerza autorizados al personal de seguridad penitenciario, son los siguientes: 1. Fuerza física o sicológica. Acción que se ejerce en presencia del custodio, con el objeto de obligar a los privados o a las privadas de libertad, a realizar o no actos legítimos que no hubieran efectuado de no mediar ésta. 2. Fuerza no letal. La que, aplicada correctamente, no debe causar lesiones corporales graves o la muerte de la persona a quien se le aplique. 3. Fuerza letal. La que causa la muerte, lesiones corporales graves o crea el riesgo razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la muerte.

Ver artículo 109 de Ley 55 del año 2003

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