Artículo 108 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 108. El empleo de la fuerza en los centros penitenciarios queda limitado a lo que sea estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos. Los funcionarios de los centros penitenciarios deberán utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 109. Los niveles de fuerza autorizados al personal de seguridad penitenciario, son los siguientes: 1. Fuerza física o sicológica. Acción que se ejerce en presencia del custodio, con el objeto de obligar a los privados o a las privadas de libertad, a realizar o no actos legítimos que no hubieran efectuado de no mediar ésta. 2. Fuerza no letal. La que, aplicada correctamente, no debe causar lesiones corporales graves o la muerte de la persona a quien se le aplique. 3. Fuerza letal. La que causa la muerte, lesiones corporales graves o crea el riesgo razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la muerte.
Ver artículo 109 de Ley 55 del año 2003
Artículo 110. El personal de seguridad penitenciario en el cumplimiento del deber, utilizará la fuerza física o sicológica y la fuerza no letal que racionalmente sea necesaria, para cumplir con sus funciones legítimas y, excepcionalmente, la fuerza letal en los casos previstos en la presente Ley.
Ver artículo 110 de Ley 55 del año 2003
Artículo 111. Los niveles de fuerza no letal apropiados se aplicarán en el siguiente orden: 1. Persuasión. 2. Reducción física de movimientos. 3. Rociadores irritantes y gases lacrimógenos que no ocasionen lesiones permanentes en la persona. 4. Técnicas de defensa personal. 5. Vara policial.
Ver artículo 111 de Ley 55 del año 2003
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá