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Artículo 107 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 107. Competencia y aplicación. La aplicación de las normas de origen, su verificación y en su caso la conducción del proceso de investigación del origen de las mercancías, será de competencia de La Autoridad, que las realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad con este Decreto Ley y su reglamento. En los casos de los acuerdos o tratados comerciales internacionales, en los que la República de Panamá sea Parte, las normas de origen que se aplicarán y administrarán serán las contenidas en dichos acuerdos o tratados comerciales.

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Artículo 108. Valor en aduana. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para cuantificar el monto sobre el que se calcularán los derechos e impuestos que constituyen la obligación tributaria aduanera, así como para aplicar otras medidas no arancelarias.

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Artículo 109. Determinación del valor en aduana. La determinación del valor en aduana de la mercancía se regirá por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y sus Anexos, que forman parte integrante de la Ley 23 de 1997; por los instrumentos del Comité Técnico, tales como opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios y estudios de casos, que deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con las disposiciones reglamentarias que desarrolle el presente Decreto Ley. La determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos, de conformidad con las prácticas comerciales, con base en datos objetivos y cuantificables.

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Artículo 110. Mercancías especiales. La Autoridad podrá ordenar, siempre que las circunstancias determinen la existencia de un riesgo o condiciones especiales, las mercancías que deban recibir una consulta obligatoria en la oficina de valoración autorizada, previo a su despacho. Estas mercancías serán definidas como especiales y valoradas con criterios objetivos y cuantificables, según las prácticas generales de contabilidad, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a las regulaciones de carácter general que expida La Autoridad.

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