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Artículo 109 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 109. Determinación del valor en aduana. La determinación del valor en aduana de la mercancía se regirá por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y sus Anexos, que forman parte integrante de la Ley 23 de 1997; por los instrumentos del Comité Técnico, tales como opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios y estudios de casos, que deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con las disposiciones reglamentarias que desarrolle el presente Decreto Ley. La determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos, de conformidad con las prácticas comerciales, con base en datos objetivos y cuantificables.

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Artículo 110. Mercancías especiales. La Autoridad podrá ordenar, siempre que las circunstancias determinen la existencia de un riesgo o condiciones especiales, las mercancías que deban recibir una consulta obligatoria en la oficina de valoración autorizada, previo a su despacho. Estas mercancías serán definidas como especiales y valoradas con criterios objetivos y cuantificables, según las prácticas generales de contabilidad, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a las regulaciones de carácter general que expida La Autoridad.

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Artículo 111. Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa, libre y voluntariamente el régimen aduanero al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone. La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. El procedimiento para confeccionar la declaración, la información que debe contener, la documentación que la debe acompañar, así como todas las formalidades que sean requeridas, se adoptarán a través de reglamentos. La declaración para someter las mercancías a una destinación aduanera deberá efectuarse mediante transmisión electrónica. A tal efecto, La Autoridad deberá incorporar al sistema informático todos los formularios preelaborados necesarios para la correcta destinación de las mercancías, conforme con los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley y sus reglamentos. Además de su registro electrónico en el sistema informático aduanero, toda declaración de una destinación aduanera podrá constar en papel con formato aprobado por La Autoridad. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios establecidos por La Autoridad. La Autoridad queda facultada para autorizar la impresión y distribución de los formularios, en los términos y condiciones que estime convenientes, así como para implementar y fijar un costo por acceder al sistema informático aduanero.

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Artículo 112. Obligación de declarar. Las personas están obligadas a declarar toda la mercancía que se importe, transite, deposite, ingrese a zona franca o exporte del territorio nacional, debiendo cumplir en todos los casos con las regulaciones tributarias o no tributarias exigidas.

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