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Artículo 111 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 111. Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa, libre y voluntariamente el régimen aduanero al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone. La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. El procedimiento para confeccionar la declaración, la información que debe contener, la documentación que la debe acompañar, así como todas las formalidades que sean requeridas, se adoptarán a través de reglamentos. La declaración para someter las mercancías a una destinación aduanera deberá efectuarse mediante transmisión electrónica. A tal efecto, La Autoridad deberá incorporar al sistema informático todos los formularios preelaborados necesarios para la correcta destinación de las mercancías, conforme con los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley y sus reglamentos. Además de su registro electrónico en el sistema informático aduanero, toda declaración de una destinación aduanera podrá constar en papel con formato aprobado por La Autoridad. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios establecidos por La Autoridad. La Autoridad queda facultada para autorizar la impresión y distribución de los formularios, en los términos y condiciones que estime convenientes, así como para implementar y fijar un costo por acceder al sistema informático aduanero.

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Artículo 112. Obligación de declarar. Las personas están obligadas a declarar toda la mercancía que se importe, transite, deposite, ingrese a zona franca o exporte del territorio nacional, debiendo cumplir en todos los casos con las regulaciones tributarias o no tributarias exigidas.

Ver artículo 112 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 113. Declaración anticipada. La declaración podrá presentarse antes del arribo de las mercancías al país, bajo el principio de autodeterminación y conforme lo establezca el reglamento.

Ver artículo 113 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 114. Predeclaración. Las destinaciones aduaneras que necesiten de autorizaciones previas o licencias expedidas por alguna autoridad u órgano anuente para su despacho, requerirán de la elaboración de una predeclaración. Igualmente será requerida para efectuar el registro de la declaración definitiva en el sistema informático. Hasta tanto no se obtengan las autorizaciones o licencias previas en medios informáticos de interconexión directa con el sistema informático aduanero, dichas autorizaciones o licencias previas deberán constar en un documento expedido por el sistema informático aduanero, denominado Predeclaración, que se utilizará como constancia del otorgamiento de tales anuencias.

Ver artículo 114 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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