Artículo 111 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 111. Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa, libre y voluntariamente el régimen aduanero al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone. La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. El procedimiento para confeccionar la declaración, la información que debe contener, la documentación que la debe acompañar, así como todas las formalidades que sean requeridas, se adoptarán a través de reglamentos. La declaración para someter las mercancías a una destinación aduanera deberá efectuarse mediante transmisión electrónica. A tal efecto, La Autoridad deberá incorporar al sistema informático todos los formularios preelaborados necesarios para la correcta destinación de las mercancías, conforme con los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley y sus reglamentos. Además de su registro electrónico en el sistema informático aduanero, toda declaración de una destinación aduanera podrá constar en papel con formato aprobado por La Autoridad. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios establecidos por La Autoridad. La Autoridad queda facultada para autorizar la impresión y distribución de los formularios, en los términos y condiciones que estime convenientes, así como para implementar y fijar un costo por acceder al sistema informático aduanero.
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