Artículo 107 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 107. El trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o de un tercero a la propiedad patentada o no, de las invenciones libres más que en virtud de un contrato posterior a la invención.
Palabras clave de éste artículo
empleadorcontratoInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá
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Artículo 108. Las condiciones el contrato del trabajo solamente podrán ser modificadas: 1. Por el reglamento interno del trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en esta ley. 2. Por el mutuo consentimiento. 3. Por producirse una emergencia nacional y por el término de su duración. En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier derecho reconocido a favor del trabajador. La alteración de las condiciones de trabajo que infringe esta norma será ineficaz y el trabajador podrá pedir, a su opción el cumplimiento de las condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrario, por causa imputable al empleador. CAPÍTULO II Suspensión de los efectos del Contrato
Ver artículo 108 de Ley 8 del año 1975
Artículo 109. La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo relativo a las obligaciones de prestar el servicio y cuando la ley no disponga lo contrario, de pagar el salario, no implica su terminación, ni extingue los restantes derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en especial en cuanto al reintegro al trabajo y la continuidad del contrato.
Ver artículo 109 de Ley 8 del año 1975
Artículo 110. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador: 1. La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, cuando excede del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no excederá de seis meses. Esta suspensión surtirá sus efectos, a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación extendida por un médico al servicio del estado o de la Caja del Seguro Social. 2. El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, hasta por el término de un año, a partir de la fecha en que comenzó la prisión o al arresto, siempre que, dentro de 10 días siguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que imposibilite la prestación de servicios, salvo que éste tuviere conocimiento del arresto o prisión por otro medio. No obstante, el empleador tendrá la obligación de abonar los salarios, si la prisión preventiva fue motivada por denuncia fundada en hechos falsos o acusación particular, formulada por el propio empleador, y fuese concluido el proceso con sobreseimiento o sentencia absolutoria. 3. La licencia de que trata los numerales 160 y 170 del artículo 63 para el desempeño de una comisión sindical o del estado. 4. La licencia de la trabajadora por gravidez. 5. La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o enfermedad profesional, siempre que no fuera de carácter absolutapermanente. 6. La licencia o permiso temporal concedido al trabajador por su empleador, a solicitud del primero. 7. La huelga declarada en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar los salarios de sus trabajadores en los supuestos previstos por la ley.
Ver artículo 110 de Ley 8 del año 1975
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