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Artículo 1071 - Código Fiscal

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Artículo 1071. Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.

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Artículo 1072. Salvo lo dispuesto en el inciso 12 del Artículo 1660 y en los incisos 1 y 2 del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros, excepto: 1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes; 2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes. 3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de las cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este Artículo gozarán de preferencia entre sí en ese orden.

Ver artículo 1072 de Código Fiscal

Artículo 1072A. Los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación, continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b. Después de este término, deberán pagarse con un recargo de diez por ciento (10%) del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%). Los impuestos retenidos y no pagados al fisco dentro del plazo legal, causarán un recargo del diez por ciento (10%), sin perjuicio de los intereses y sanciones que procedan.

Ver artículo 1072A de Código Fiscal

Artículo 1072B. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.

Ver artículo 1072B de Código Fiscal


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