Artículo 1072A - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1072A. Los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación, continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b. Después de este término, deberán pagarse con un recargo de diez por ciento (10%) del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%). Los impuestos retenidos y no pagados al fisco dentro del plazo legal, causarán un recargo del diez por ciento (10%), sin perjuicio de los intereses y sanciones que procedan.
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Artículo 1072B. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.
Ver artículo 1072B de Código Fiscal
Artículo 1073. Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen: 1. Por su pago; 2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y 3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos: 1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años; 2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y 3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso.
Ver artículo 1073 de Código Fiscal
Artículo 1073A. Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, se compensará de forma automática hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier deuda tributaria o multas que así lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos moratorios, hasta la concurrencia de dicho crédito. En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se reflejará como crédito fiscal, sino la suma que efectivamente haya adelantado al Fisco el contribuyente. Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la declaración de rentas, el contribuyente no ha determinado a qué impuestos pudiese aplicarse el crédito fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes.
Ver artículo 1073A de Código Fiscal
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