Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1073A - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1073A. Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, se compensará de forma automática hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier deuda tributaria o multas que así lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos moratorios, hasta la concurrencia de dicho crédito. En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se reflejará como crédito fiscal, sino la suma que efectivamente haya adelantado al Fisco el contribuyente. Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la declaración de rentas, el contribuyente no ha determinado a qué impuestos pudiese aplicarse el crédito fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes.

Palabras clave de éste artículo

creditotributoDirección General de Ingresosprocesopersona naturalImpuesto sobre la Rentaimpuestorentafiscaldeclaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1074. Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro que le sea confiado de los créditos debidamente reconocidos a favor del Tesoro.

Ver artículo 1074 de Código Fiscal

Artículo 1075. Los Recaudadores tienen el deber de llevar cuenta comprobada de todas sus operaciones, y de expedir recibos por los dineros que perciban, de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República. No se expedirán recibos por los dineros recaudados por razón de expendio de estampillas, papel sellado y otras especies análogas.

Ver artículo 1075 de Código Fiscal

Artículo 1076. Ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren los siguientes requisitos: 1. Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que se haya abierto el correspondiente crédito adicional; 2. Que el funcionario respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro; 3. Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente y que la Contraloría General de la República haya fiscalizado y refrendado dicha orden; y, 4. Que se haya verificado el pago con arreglo a la orden respectiva.

Ver artículo 1076 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá