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Artículo 1074 - Código Fiscal

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Artículo 1074. Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro que le sea confiado de los créditos debidamente reconocidos a favor del Tesoro.

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credito


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Artículo 1075. Los Recaudadores tienen el deber de llevar cuenta comprobada de todas sus operaciones, y de expedir recibos por los dineros que perciban, de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República. No se expedirán recibos por los dineros recaudados por razón de expendio de estampillas, papel sellado y otras especies análogas.

Ver artículo 1075 de Código Fiscal

Artículo 1076. Ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren los siguientes requisitos: 1. Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que se haya abierto el correspondiente crédito adicional; 2. Que el funcionario respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro; 3. Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente y que la Contraloría General de la República haya fiscalizado y refrendado dicha orden; y, 4. Que se haya verificado el pago con arreglo a la orden respectiva.

Ver artículo 1076 de Código Fiscal

Artículo 1077. Toda erogación que se haga sin cualquiera de los requisitos expresados en el artículo anterior es indebida y su monto deberá ser reintegrado al Fisco. Serán responsables solidariamente de este reintegro el funcionario o funcionarios o la persona o personas que no hayan cumplido el requisito correspondiente y las personas que hayan recibido el pago. En los casos en que el Fisco reciba el reintegro del pago hecho indebidamente quedarán a salvo, para que los hagan valer por la vía legal, los derechos de las personas que tengan la calidad de acreedores legítimos del Fisco.

Ver artículo 1077 de Código Fiscal


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