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Artículo 1083 - Código Fiscal

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Artículo 1083. No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente. No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pagos que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.

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Artículo 1084. Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.

Ver artículo 1084 de Código Fiscal

Artículo 1085. La responsabilidad de los Pagadores Oficiales se extingue con los recibos que suscriban los respectivos acreedores del Tesoro.

Ver artículo 1085 de Código Fiscal

Artículo 1086. Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen: 1. Por su pago; y, 2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.

Ver artículo 1086 de Código Fiscal


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