Artículo 1086 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1086. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.
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Artículo 1087. La propiedad de los buques en caso de venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvo los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente. El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque. Dicha nota se insertará en la escritura de venta.
Ver artículo 1087 de Código de Comercio
Artículo 1088. Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.
Ver artículo 1088 de Código de Comercio
Artículo 1089. El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá.
Ver artículo 1089 de Código de Comercio
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