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Artículo 1088 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1088. Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.

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derechomaltrato


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Artículo 1089. El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá.

Ver artículo 1089 de Código de Comercio

Artículo 1090. Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles. En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate. El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia.

Ver artículo 1090 de Código de Comercio

Artículo 1091. Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la mayoría. Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez. La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.

Ver artículo 1091 de Código de Comercio

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