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Artículo 1090 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1090. Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles. En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate. El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia.

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Artículo 1091. Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la mayoría. Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez. La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.

Ver artículo 1091 de Código de Comercio

Artículo 1092. Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo que lo modifique. Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero cuando éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.

Ver artículo 1092 de Código de Comercio

Artículo 1093. La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, se limitará al buque y al flete, de conformidad con el principio enunciado en el Artículo 1079, salvo el caso de que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato especial. Igualmente se limitará la responsabilidad al buque y al flete, si la reclamación se fundare en el incumplimiento, o en la satisfacción incompleta o defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador del buque, siempre que la realización del contrato corresponda directamente al capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo. Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.

Ver artículo 1093 de Código de Comercio

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