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Artículo 1092 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1092. Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo que lo modifique. Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero cuando éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.

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Artículo 1093. La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, se limitará al buque y al flete, de conformidad con el principio enunciado en el Artículo 1079, salvo el caso de que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato especial. Igualmente se limitará la responsabilidad al buque y al flete, si la reclamación se fundare en el incumplimiento, o en la satisfacción incompleta o defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador del buque, siempre que la realización del contrato corresponda directamente al capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo. Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.

Ver artículo 1093 de Código de Comercio

Artículo 1094. Los propietarios o copartícipes si los hubiere, responderán personalmente y conforme a las reglas del derecho común, de los reclamos de los individuos de la tripulación provenientes de contratos de servicios o salarios. Asimismo responderán del daño que un individuo de la tripulación cause a un tercero en el desempeño de su oficio y por razón de éste. Tales responsabilidades se computarán en proporción a la respectiva participación en la propiedad del buque.

Ver artículo 1094 de Código de Comercio

Artículo 1095. Cada partícipe tendrá que contribuir en la proporción de parte a los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque. Si alguno incurriere en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo anticiparen, quedará obligado al abono de interés al tipo comercial corriente desde el día del anticipo; y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por ellos con la parte del buque perteneciente al moroso, el cual habrá de soportar los gastos de ese aseguramiento.

Ver artículo 1095 de Código de Comercio

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