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Artículo 1095 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1095. Cada partícipe tendrá que contribuir en la proporción de parte a los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque. Si alguno incurriere en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo anticiparen, quedará obligado al abono de interés al tipo comercial corriente desde el día del anticipo; y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por ellos con la parte del buque perteneciente al moroso, el cual habrá de soportar los gastos de ese aseguramiento.

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Artículo 1096. Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en hacerla tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes que tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar principio a la reparación. Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.

Ver artículo 1096 de Código de Comercio

Artículo 1097. La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque. La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras cuando las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.

Ver artículo 1097 de Código de Comercio

Artículo 1098. Cada copropietario podrá enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.

Ver artículo 1098 de Código de Comercio

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