Artículo 1096 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1096. Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en hacerla tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes que tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar principio a la reparación. Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.
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Artículo 1097. La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque. La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras cuando las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.
Ver artículo 1097 de Código de Comercio
Artículo 1098. Cada copropietario podrá enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.
Ver artículo 1098 de Código de Comercio
Artículo 1099. Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará, por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término perderán el derecho de tanteo.
Ver artículo 1099 de Código de Comercio
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