Artículo 109 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 109. La extradición a falta de tratado se rige por la regla de derecho interno, pero no podrá extraditarse a extranjeros que se encuentren sometidos a procesos ante la jurisdicción panameña.
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Artículo 110. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá. Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República de Panamá el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.
Ver artículo 110 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 111. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: 1. Los jefes de Estado extranjero. 2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá. 3. Los casos previstos en la Constitución Política de la República de Panamá y las leyes. Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos previstos en el Título XV del Libro Segundo del Código Penal y del delito de desaparición forzada de personas.
Ver artículo 111 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 112. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
Ver artículo 112 de Código de Derecho Internacional Privado
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