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Artículo 109 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 109. Sistema técnicoanalítico. La Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes deberá establecer un sistema técnicoanalítico, como soporte o ayuda en la toma de decisiones administrativas para garantizar la máxima objetividad en el tratamiento de los usuarios. Este sistema debe contemplar una evaluación económica y tecnológica de los medicamentos y un análisis de diferentes opciones, basado en los conceptos costoefectividad y costoutilidad de los productos.

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Artículo 110. Acreditación. Toda persona, natural o jurídica, que desee ser considerada contratista idóneo para participar en los actos públicos de selección de contratista para suministro de insumos, medicamentos, y equipos médicoquirúrgicos ante una institución pública de salud, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes.

Ver artículo 110 de Ley 1 del año 2001

Artículo 111. Efecto de la acreditación. El Registro Nacional de Oferentes no otorga derecho subjetivo alguno, sólo la merca expectativa de ser llamado a ofertar a la institución pública de salud. Al efecto, lo único que acredita es que el interesado es considerado idóneo para suministrar medicamentos y equipos médicoquirúrgicos que requieren las instituciones públicas de salud.

Ver artículo 111 de Ley 1 del año 2001

Artículo 112. Requisitos. Los interesados en inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes deberán presentar la siguiente documentación: 1. Licencia comercial. 2. Licencia de operaciones. 3. Muestra o catálogo de insumos que ofrece. 4. Estado financiero o solvencia financiera, debidamente certificada por un contador público autorizado o entidad financiera del país. Además de cumplir con todo lo anterior, el proveedor deberá acatar las exigencias establecidas en el reglamento de compras de medicamentos que cada institución elabore.

Ver artículo 112 de Ley 1 del año 2001

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