Artículo 109 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 109. Las compras a que se refiere este Artículo se harán por conducto de la Tesorería Municipal y mediante los procedimientos señalados en esta Ley para el arrendamiento y venta de bienes, derechos y acciones de los Municipios, hasta donde esas disposiciones puedan ser aplicables a dichos casos, y lo que dispongan los Acuerdos que en desarrollo de esas disposiciones dicten los Concejos.
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Artículo 110. Las compras por sumas menores de cinco mil (B/.5,000.00) balboas, se someterán a la reglamentación que para el efecto dicten los respectivos Concejos.
Ver artículo 110 de Ley 106 del año 1973
Artículo 111. Los Municipios no pueden adquirir a título oneroso ninguna clase de bienes, derechos y acciones que no sean necesarios para el cumplimiento de los fines municipales.
Ver artículo 111 de Ley 106 del año 1973
Artículo 112. Los Municipios asignarán el porcentaje de sus ingresos reales que estimen convenientes a la educación pública, educación física, salud pública e instituciones de bomberos y para las Juntas Comunales en sus respectivas jurisdicciones. Tales asignaciones atenderán a las necesidades municipales y a la planificación estatal de estos servicios públicos y sociales. Para estos efectos, antes de aprobar su presupuesto, los Municipios consultarán con el Ministerio de Planificación y Política Económica.
Ver artículo 112 de Ley 106 del año 1973
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