Artículo 110 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 110. Las compras por sumas menores de cinco mil (B/.5,000.00) balboas, se someterán a la reglamentación que para el efecto dicten los respectivos Concejos.
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Régimen Municipal
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Artículo 111. Los Municipios no pueden adquirir a título oneroso ninguna clase de bienes, derechos y acciones que no sean necesarios para el cumplimiento de los fines municipales.
Ver artículo 111 de Ley 106 del año 1973
Artículo 112. Los Municipios asignarán el porcentaje de sus ingresos reales que estimen convenientes a la educación pública, educación física, salud pública e instituciones de bomberos y para las Juntas Comunales en sus respectivas jurisdicciones. Tales asignaciones atenderán a las necesidades municipales y a la planificación estatal de estos servicios públicos y sociales. Para estos efectos, antes de aprobar su presupuesto, los Municipios consultarán con el Ministerio de Planificación y Política Económica.
Ver artículo 112 de Ley 106 del año 1973
Artículo 113. Los Municipios prepararán los programas y administrarán las partidas presupuestarias asignadas a los renglones mencionados en el Artículo anterior, en coordinación con las agencias estatales respectivos.
Ver artículo 113 de Ley 106 del año 1973
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