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Artículo 109 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 109. Código de conducta. Las entidades proveedoras de precios deberán contar con un código de conducta que rija la actuación de la propia sociedad, así como de los directores, dignatarios, altos ejecutivos y los empleados involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados, el cual deberá ajustarse a los estándares internacionales existentes sobre la materia y los requeridos por la Superintendencia.

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Artículo 110. Notificación de precios a la Superintendencia. Las entidades proveedoras de precios deberán notificar inmediatamente, una vez sean calculados, los precios actualizados para la 48 valuación de valores o instrumentos financieros a las bolsas de valores donde se cotizan estos. Asimismo, deberán notificar las modificaciones que efectúen sobre dichos precios el mismo día en que se calculen. En el supuesto de que se presenten eventos no previstos en las metodologías autorizadas, las entidades proveedoras de precios deberán hacer del conocimiento de la Superintendencia, al momento de su aplicación, el procedimiento de cálculo alternativo que utilizarán, señalando las razones que justifiquen la utilización de este. Los reportes de las entidades proveedoras de precios serán susceptibles de impugnación por las entidades, empresas, inversionistas o clientes que se consideren afectados por el contenido del reporte. La Superintendencia desarrollará mediante acuerdo las disposiciones de este artículo.

Ver artículo 110 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 111. Conflictos de interés. Los accionistas, directores, dignatarios, altos ejecutivos e integrantes del comité de valuación de la entidad proveedora de precios no podrán mantener, directa o indirectamente, acciones representativas del capital social de empresas que utilicen los servicios de la entidad proveedora de precios ni fungir o tener el carácter de accionistas, directores, dignatarios o ejecutivos de dichas entidades. Se exceptúan de lo anterior las inversiones realizadas en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.

Ver artículo 111 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 112. Conservación de información. Las entidades proveedoras de precios deberán conservar las valuaciones que realicen, así como la información y demás datos o documentos que los sustenten, durante un plazo no menor de cinco años, contado a partir de la fecha de su cálculo. La Superintendencia podrá tener acceso a estas valuaciones y a la información y documentos que las sustenten.

Ver artículo 112 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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