Artículo 112 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 112. Conservación de información. Las entidades proveedoras de precios deberán conservar las valuaciones que realicen, así como la información y demás datos o documentos que los sustenten, durante un plazo no menor de cinco años, contado a partir de la fecha de su cálculo. La Superintendencia podrá tener acceso a estas valuaciones y a la información y documentos que las sustenten.
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Artículo 113. Uso obligatorio de las entidades proveedoras de precios. En ausencia de precios en el mercado, los administradores de inversión deberán utilizar la información proporcionada por las entidades proveedoras de precios para valorar las carteras de las sociedades de inversión que administren. Las casas de valores deberán hacer lo mismo en relación con carteras de inversión por cuenta propia. Este artículo entrará en vigencia una vez sea debidamente reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
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Artículo 115. Registro obligatorio. Deberán registrarse en la Superintendencia los siguientes valores: Los valores que sean objeto de una oferta pública que requiera autorización de la Superintendencia según el Título V de este Decreto Ley y sus reglamentos. Las acciones de emisores domiciliados en la República de Panamá que, el último día del año fiscal, tengan cincuenta o más accionistas domiciliados en la República de Panamá que sean propietarios efectivos de no menos del diez por ciento del capital pagado de dicho emisor (excluyendo las sociedades afiliadas al emisor y los empleados, directores y dignatarios de este, para los efectos de dicho cálculo). Los valores listados en una bolsa de valores en la República de Panamá. El registro a que hace referencia el numeral 2 no será obligatorio si accionistas que representen un setenta y cinco por ciento o más del capital emitido y en circulación aprueban continuar como una entidad no registrada bajo este Decreto Ley. Copia de dicha aprobación deberá ser remitida a la Superintendencia. La Superintendencia podrá aumentar la cantidad de propietarios efectivos y el requisito de capital a que se refieren el numeral 2 de este artículo y el numeral 1 del artículo 127 de este Decreto Ley. La Superintendencia podrá, además, mediante acuerdo establecer excepciones en cuanto al registro a que se refiere el numeral 2.
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